TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-807/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 807 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6419
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 025 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral
Magistrada ponente:
Carolina Ramírez Pérez (E)
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, los señores Humberto Gracía Baracaldo y Jhon Jairo Moya Cruz presentaron demanda ordinaria laboral, en contra de Cortázar y Gutiérrez Ltda., Asfaltos La Herrera S.A.S., y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial-UMV, con el fin de que se declare que las empresas demandadas fueron empleadoras del demandante entre el 03 de julio de 2011 hasta el 09 de agosto de 2012, quienes deben responder solidariamente por las acreencias laborales, en tanto conformaron un consorcio, y la UMV, por ser beneficiaria de la actividad laboral prestada por los señores Gracía y Moya, como oficiales de obra. En esa medida, también solicitó la condena por el pago de salarios, primas, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, dejados de percibir, junto a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a la condena en costas[1].
2. La demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 14 de enero de 2015[2] admitió la demanda laboral ordinaria de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes. Luego de agotarse las diferentes etapas propias del proceso[3], el 06 de abril de 2021, en la audiencia pública de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la UMV y los demandantes Humberto Gracía Baralcaldo y Jhon Jairo Moya Cruz, por lo que se le condenó al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios insolutos y la sanción moratoria, entre otras condenas. Frente a lo anterior, fue colocado por las partes, recurso de apelación[4].
3. Mediante Auto del 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y demandados, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda en cuestión, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió las diligencias a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (Reparto)[5]. Lo anterior, en razón a que la condenada es una entidad de naturaleza pública; y por tanto los demandantes fueron servidores públicos, en consecuencia, quien debe conocer del asunto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplicando los precedentes fijados por la Corte Constitucional en los Autos 461 y 492 de 2021.
4. Así las cosas, mediante Auto del 10 de marzo de 2025, el Juzgado 025 Administrativo del Circuito de Bogotá, luego de haber sido subsanada la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió conflicto negativo de jurisdicciones remitiendo el expediente a la Corte Constitucional. Para lo cual, el juez administrativo invocando los artículos 104-4, 105-4 y 155-4 del CPACA, argumentó que:
a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer sobre los conflictos que surjan directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública, pues en palabras de la Corte Constitucional, la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción ordinaria laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto. Agregó que la competencia de [la jurisdicción ordinaria laboral] viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso[6].
5. El Juzgado 025 Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó que se remitiera el expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto. Este fue radicado en la Secretaría General de la Corporación el 20 de marzo de 2025; repartido al despacho sustanciador, en sorteo del 10 de abril de 2025 y entregado dos días después. En principio, la sustanciación de este expediente le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien concluyó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. Por tal motivo, la magistrada Carolina Ramírez Pérez fue designada como magistrada encargada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones
7. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[9], y el presupuesto normativo es aquél según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
8. Así pues, en el asunto de la referencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de jurisdicciones, como se explica a continuación:
- El presupuesto subjetivo está acreditado. Hay dos autoridades jurisdiccionales que están rechazando su competencia para conocer de un asunto: la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., y el Juzgado 025 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. Por una parte, el primero integra la jurisdicción ordinaria laboral[10]; el segundo, la jurisdicción contenciosa administrativa[11]. Es decir, se trata de dos autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones.
- El presupuesto objetivo también está acreditado. La causa judicial frente a la cual las autoridades manifestaron no ser competentes se concreta en la demanda ordinaria laboral en la que los demandantes pretenden se declare una relación laboral entre ellos con la Unidad Especial Administrativa de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.
- El presupuesto normativo está acreditado. Como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso razones de índole jurisprudencial con la mención de los Autos 461 y 492 de 2021 de la Corte Constitucional (cfr., antecedente 3). Por su lado, el Juzgado 025 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló razones de índole legal que deferían el conocimiento de este asunto a la jurisdicción ordinaria laboral y no a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (cfr. antecedente 4).
9. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir el conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para asumir el conocimiento de las controversias relacionadas directa o indirectamente con una relación laboral en la que se alega la responsabilidad solidaria de una entidad pública y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
La competencia para asumir el conocimiento de las controversias relacionadas directa o indirectamente con una relación laboral en la que se invoca la solidaridad de una entidad pública. Reiteración jurisprudencial
10. El Auto 2003 de 2024 de esta Corporación cita varios casos estudiados[12] por la Sala Plena, los cuales tienen en común, por un lado, a una persona o personas naturales que acuden a la jurisdicción (demanda laboral o un medio de control) para reclamar la existencia de una relación laboral, y por el otro, un consorcio conformado por varias empresas o entidades, de las cuales se invoca la solidaridad, en cuanto a la posible responsabilidad por el pago de prestaciones derivadas de ésta relación laboral. En todos los casos, la Sala Plena estableció, conforme a lo expuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, que es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral a la que le corresponde asumir la competencia sobre los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Ello, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública[13].
11. En conclusión, es reiterada y pacifica la jurisprudencia de este alto Tribunal, en la que se precisa que la Corte Constitucional ha señalado que en los eventos en los que se discute la existencia del contrato de trabajo entre particulares o las acreencias que puedan derivarse de aquellas, la competente es la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, sin que la vinculación subsidiaria de una entidad pública pueda variar la jurisdicción[14]. Por tanto, en los últimos casos la Corte ha aplicado la regla fijada en el Auto 013 de 2022 para dirimir el conflicto entre jurisdicciones a favor de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
Caso concreto
12. La Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir el proceso iniciado por Humberto Gracía Baralcaldo y Jhon Jairo Moya Cruz contra Asfaltos La Herrera S.A.S., y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial -UMV- es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, al aplicar la regla de decisión fijada en el Auto 013 de 2022 que, a su turno, fue reiterada en los Autos 1295 de 2024 y 2003 de 2024, en casos de similares características al que ocupa a esta Corporación en esta oportunidad. Ello, dado que, en el asunto sub examine, la Corte Constitucional vuelve a conocer de una demanda ordinaria laboral presentada por particulares contra un consorcio y contra una entidad pública, con el objetivo de que se declare el vínculo laboral entre las partes y se paguen ciertas sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales.
13. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, también es claro que hubo un pronunciamiento de fondo que se refleja en la sentencia del 06 de abril de 2021 dado en audiencia pública por el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en principio, zanjó la disputa a favor de los extrabajadores, decisión que no se encuentra en firme, por cuanto las partes apelaron dicha providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se devolverá el expediente a esa célula judicial para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por las partes, en atención a las presentes consideraciones, dejando sin valor ni efecto la nulidad del Auto del 28 de febrero de 2024.
14. Así, al observar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo desarrollado en los Autos que fueron invocados en la parte considerativa de esta providencia, así como el hecho de que no siempre que una entidad pública se encuentre en el extremo pasivo del proceso implica que la jurisdicción competente para conocer el proceso es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de esta Corporación concluye que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para resolver de fondo la causa judicial.
Regla de decisión. Reiteración Auto 013 de 2022. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 025 Administrativo del Circuito de Bogotá, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es la competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6419 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que continúe con lo de su cargo y para que comunique la presente decisión Juzgado 025 Administrativo del Circuito de Bogotá y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO
Magistrado (e)
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-6419, archivo pdf: 11-2014-00498-01. Páginas 7 a 13.
[2] Expediente CJU-6419, archivo pdf: 11-2014-00498-01. Página 83.
[3] Expediente CJU-6419, archivo pdf: 11-2014-00498-02. Página 513. Una de ellas fue que se aceptó la modificación de la demanda en la que se incorporó un nuevo demandante y se desistió de la demanda contra la empresa Cortázar y Gutiérrez Ltda.
[4] Expediente CJU-6419, archivo pdf: 11-2014-00498-02. Páginas 689 a 696.
[5] Expediente CJU-6419, archivo pdf: 11-2014-00498-02. Páginas 815 a 822.
[6] Expediente CJU-6419, archivo pdf: 024AutoProponeConflictoEnviarCorteConst.
[7] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).
[10] Artículo 11-a)-2 de la Ley 270 de 1996.
[11] Artículo 11-b)-3 de la Ley 270 de 1996.
[12] Corte Constitucional, Autos 809 de 2021, 013 de 2022, 1702 de 2022 y 1295 de 2024.
[13] Corte Constitucional, Auto 2003 de 2024.
[14] Ibidem.